jueves, 18 de septiembre de 2008

Del Ejercicio Ilegal de la Profesión

Cuadragésimo Quinto: Se propone incluir un Capítulo nuevo, denominado Del Ejercicio Ilegal de la Profesión; redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO XI

Del Ejercicio Ilegal de la Profesión


Cuadragésimo Sexto: Se propone modificar el artículo 26 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 43, redactado en los siguientes términos:

Artículo 43. Ejercen ilegalmente las profesiones de la ingeniería y arquitectura :
Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios públicos o privados que la presente ley reserva a los profesionales a que la misma se contrae.
Los profesionales titulares a que se refiere esta ley, que sin haberse inscrito en la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela o haber sido autorizados por la misma, se anuncien como tales o realicen actos o presten sus servicios en actividades propias de ellos.
Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con el artículo 19 de esta ley, excedan los límites señalados para su actuación.
Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que posean.
Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con sus nombres a personas que ejerzan ilegalmente, o que ejerzan durante el tiempo por el cual fueron suspendidos o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta ley.

Cuadragésimo Séptimo: Se propone modificar el artículo 27 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 44, redactado en los siguientes términos:

Artículo 44. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados deberán denunciar ante los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos todo caso de ejercicio ilegal así como cualquier otra infracción o inobservancia a las disposiciones comprendidas en esta ley, su reglamento y el código de ética profesional de que tengan conocimiento, quienes deberán practicar las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación tanto del hecho como la culpabilidad del autor.

Cuadragésimo Octavo: Se propone modificar el artículo 28 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 45, redactado en los siguientes términos:

Artículo 45. La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las leyes tengan los actos cumplidos.

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